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A. 1702/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1702/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1702-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1702/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1702 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7170.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y el Juzgado 002 Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 15 de mayo de 2024, la señora Parmenia Valencia López presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Distrito de Buenaventura[1]. La demandante explicó que su compañero permanente, el señor Misael Mina, se desempeñó como celador en las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura entre el 25 de enero de 1968 y el 30 de abril de 1976[2]. Además, la señora Valencia sostuvo que el señor Mina era un trabajador sindicalizado “beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976-1977”[3]. Por lo anterior, en la Resolución No. 142 del 24 de agosto de 1976, la empresa le reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor Misael Mina en virtud del régimen pensional previsto en la convención colectiva suscrita[4].

 

2.                 Además, la demandante argumentó que, dado que el señor Mina falleció el 24 de enero de 2003, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, mediante una resolución del 15 de agosto de 2003, le reconocieron a su favor la sustitución de la pensión de jubilación que obtuvo previamente el señor Mina[5]. Sin embargo, la señora Valencia considera que la empresa, al momento de “liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, no liquido (sic) íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en el último salario realmente devengado o el promedio de lo percibido en el último año de servicio”[6]. Por esta razón, la demandante pretendió: (i) que se declare su derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales que obtuvo en calidad de beneficiaria de la pensión jubilación de su excompañero permanente, teniendo en cuenta el salario que realmente devengó el señor Mina en su último año de servicio; (ii) que se le ordene al Distrito Especial de Buenaventura el pago de los saldos adeudados como consecuencia de dicha reliquidación, debidamente indexados, junto con los intereses moratorios a los que haya lugar[7].

 

3.                 El asunto fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el cual, mediante un Auto del 23 de julio de 2025, declaró que no tenía competencia para conocer del caso y lo remitió a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del Circuito de Buenaventura[8]. El despacho explicó que, durante la audiencia que celebró el 23 de julio de 2025, realizó el control de legalidad que establece el artículo 132 del Código General del Proceso y encontró que, teniendo en cuenta los autos 314 y 401 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia para conocer del caso concreto era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9]. Al respecto, la autoridad judicial alegó que comoquiera que el causante de la pensión cuestionada desempeñó sus funciones como “celador” al interior de la entidad pública demandada, resulta necesario entender que tenía la condición de empleado público.

 

4.                 Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Administrativo Oral de Buenaventura, Valle del Cauca. Esta autoridad judicial, a través de un Auto del 29 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[10]. El juzgado argumentó que, según los autos 872 de 2021 y 432 de 2025 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos laborales promovidos por los trabajadores oficiales, lo cual se puede constatar, no sólo por la naturaleza del vínculo laboral del trabajador, sino también por el interés en la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo[11].

 

5.                 El 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que esta resuelva el conflicto de jurisdicciones[12].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6.       La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[13].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.   Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) el presupuesto subjetivo[15]; (ii) el presupuesto objetivo[16] y (iii) el presupuesto normativo[17]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Se cumple / No se cumple

Subjetivo

Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 002 Administrativo Oral de Buenaventura, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por la señora Parmenia Valencia López en contra del Distrito de Buenaventura.

Normativo

Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 3 y 4).

Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

 

3.     Competencia para conocer demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración del Auto 872 de 2021

 

8.   En el Auto 872 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la jurisdicción competente para conocer de los procesos laborales promovidos por los trabajadores oficiales. Además, en dicha providencia, la Corte explicó que la calidad de trabajador oficial se puede constatar con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeñan los trabajadores, pero también con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.

 

9.   En esta oportunidad, la Corte fundamentó su postura en que, según el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 160 de 2014, a diferencia de los trabajadores oficiales, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas. En ese sentido, si una demanda versa sobre la aplicación de una convención de trabajo, se puede establecer, prima facie, la calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción ordinaria del asunto.

 

10.             Además, la Corte reiteró esta regla de decisión en los autos 433 de 2021 y 432 de 2025, en los cuales resolvió dos conflictos de jurisdicción entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo. En el Auto 433 de 2021, la controversia se originó en una demanda interpuesta contra el municipio de Cali por un trabajador que desempeñó el cargo de operario de cargador, adscrito a la Secretaría de Mantenimiento Vial y Vías Rurales entre marzo de 1979 y septiembre de 2001. El demandante solicitó el reajuste de su pensión anticipada de jubilación, con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente entre 1987 y 2008.

 

11.             Por su parte, en el Auto 432 de 2025, la hija de un trabajador que ocupó el cargo de celador en las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura presentó una demanda al considerar que, al momento de la liquidación de la pensión de su padre, no se incluyeron todos los factores salariales legales y convencionales a los que él tenía derecho. Por tal motivo, solicitó el reajuste de la pensión que recibe en calidad de beneficiaria de la jubilación de su padre y que se condene a la entidad demandada al pago del reajuste correspondiente y de los intereses moratorios a que haya lugar. En ambos casos, la Corte asignó la competencia para conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

Caso concreto

 

12.             En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión que adoptó la Corte en el Auto 872 de 2021, reiterada en el Auto 432 de 2025, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, toda vez que la demanda que promovió la señora Valencia pretende la reliquidación de las prestaciones sociales que obtuvo en calidad de beneficiaria de la pensión jubilación de su excompañero permanente quien tendría la condición de trabajador oficial y en relación con quien, se busca el reconocimiento de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.

 

13.             Es de destacar que a pesar de que en el expediente no obra copia del contrato de trabajo del señor Misael Mina, tanto en la demanda, como en su contestación por parte del Distrito Especial de Buenaventura, se reconoció que el causante estaba sindicalizado y suscribió la convención colectiva vigente para el año 1976-1977. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Empresas Públicas Municipales de Buenaventura en Liquidación y sus trabajadores, con vigencia hasta su fecha de retiro, se otorgó al demandante la pensión de jubilación. Con lo anterior, se concluye que el esposo de la demandante, y causante de la pensión cuyo reajuste se pide, fue beneficiario de un derecho derivado de una convención colectiva.

 

 

14.             Pues bien, recordando lo establecido por esta Corporación en los autos 872 de 2021 y 432 de 2025, en eventos en que se demanden asuntos directamente relacionados con la aplicación de una convención de trabajo, prima facie se puede inferir la calidad de trabajador oficial del causante y, en consecuencia, la competencia será de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde conocer la demanda de la referencia al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

 

15.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 872 de 2021. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y el Juzgado 002 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer la acción popular que interpuso la señora Parmenia Valencia López en contra del Distrito de Buenaventura.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7170 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 002 Administrativo Oral de Buenaventura.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Presidente(a) con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-7170, archivo “Demanda_003Demanda”, p. 1.

[2] Expediente digital CJU-7170, archivo “Demanda_003Demanda”, p. 4.

[3] Expediente digital CJU-7170, archivo “Demanda_003Demanda”, p. 5.

[4] Expediente digital CJU-7170, archivo “Demanda_003Demanda”, p. 5.

[5] Expediente digital CJU-7170, archivo “Demanda_003Demanda”, p. 5.

[6] Expediente digital CJU-7170, archivo “Demanda_003Demanda”, p. 5.

[7] Expediente digital CJU-7170, archivo “Demanda_003Demanda”, p. 7-11.

[8] Expediente digital CJU-7170, archivo “Demanda_020ActaAudienciaArt7.pdf”, p. 2.

[9] Expediente digital CJU-7170, archivo “Demanda_020ActaAudienciaArt7.pdf”, p. 1-2.

[10] Expediente digital CJU-7170, archivo “025Autodeclaraco_CONFLICTO_2025130AUTOPROPONECO.pdf”, p. 3.

[11] Expediente digital CJU-7170, archivo “025Autodeclaraco_CONFLICTO_2025130AUTOPROPONECO.pdf”, p. 1.

[12] Expediente digital CJU-7170, documento digital “028Remiteacorte_RemiteExpediente.pdf”, p. 1.

[13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Auto 155 de 2019.

[15] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[16] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[17] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.